Hoy vamos a analizar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013 en la que se desestima la demanda presentada contra una entidad financiera para recuperar el dinero invertido en participaciones preferentes. El Juzgado considera que no hubo engaño ni error en el consentimiento prestado por el comprador de las participaciones. El razonamiento fue el siguiente:
a) Aparece acreditado que se suscribió un documento específico en el que manifiesta que ha sido informada de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado: «en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado».
b) Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo, y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores.
c) El cliente también ha sido informado de que el calificativo «preferente» no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias»; documentos con información y detalle exhaustivo que, de la propia prueba de interrogatorio de la actora, y de la testifical de su hija, se desprende que fueron suscritos con la presencia e intervención de esta última, no obstante no tener la actora una edad que se pudiere entender avanzada.
d) No existen elementos suficientes para pensar que el consentimiento para tales operaciones fue prestado con el error esencial que se alega, como vicio invalidante de la voluntad (art. 1266 del Código Civil); tampoco consta que al momento, de la suscripción la actora no contara con la capacidad volitiva e intelectiva suficiente como para poder formar su voluntad y exteriorizarla, no habiéndose acreditado falta de voluntad invalidante del consentimiento prestado, o enfermedad mental habitual o invalidante, debiendo por ello presumirse su capacidad (art. 199 CC ).
e) Tampoco consta demostrado error alguno que se hubiese evitado con el empleo de una diligencia media, habiendo percibido los correspondientes abonos de cupones durante 2010, 2011 en cuatro ocasiones (4 trimestres cada año), y primer trimestre de 2012, en total 3527,78 euros.
f) En definitiva, apareciendo de lo actuado la voluntad de la actora, contratando lo realmente pretendido, y no estando viciado de error alguno invalidante, habiendo recibido el pago de cupones sin cuestionar la inversión, conociendo el riesgo, la naturaleza y mecánica de los titules adquiridos, no existiendo infracción del contrato ni de las obligaciones de él derivadas, ni de la legislación del mercado de valores, ni antes ni después, estando en todo momento informada, es por todo ello que la demanda debe ser desestimada, aunque sin imposición de costas a la actora, dadas las dudas de hecho y derecho que presenta cuestión como la aquí tratada, de especial vidriosidad y originadora de sensibilidad en la opinión pública de nuestro país en la actualidad.