La servidumbre de paso de energía eléctrica tiene la consideración de «servidumbre legal», que requiere previa declaración de utilidad pública y que se haya seguido expediente de expropiación forzosa.
Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, es decir, se precisa la previa expropiación para el establecimiento e imposición de la servidumbre de paso.
La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.
La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.
Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las Correspondientes instalaciones.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de abril de 2014, se razona en los siguientes términos:
a) A los efectos de valorar la reparación económica por la servidumbre provocada por el tendido aéreo, el Jurado parte de un importe de 8,96 euros por metro cuadrado, reduciendo la cuantía en un 80% al tratarse de una carga, no privación de la propiedad.
Pero ya hemos dicho que el Jurado no atiende a la realidad de la parte de la parcela afectada por la servidumbre, que en la ficha catastral aparece como de «matorral» y que según el perito de la parte recurrente que la ha visto «in situ» serían antiguos terrenos de cultivo marginales y que desde hace años no se cultivan, destinándose a la producción de pastos naturales para el ganado. El terreno afectado contaría con afloraciones rocosas y amplias zonas incultivables.
b) Frente a ello, ya se evidencia como errónea la valoración efectuada por el Jurado que atiende a suelos distintos del real. Recordemos que lo fundamenta en hipotético cultivo de trigo en secano, combinado con explotación de almendros y ocasional uso ganadero, lo que no se corresponde con el suelo de matorral.
Frente a la valoración del Jurado, desconectada de la realidad de la parcela afectada por la servidumbre, la expropiada sí ha aportado un informe pericial ratificado y ampliado en vista pública celebrada ante esta Sala, el cual se considera que desvirtúa la deficiente motivación administrativa, en el que se razona la metodología del sistema de capitalización de rentas aplicable según el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como las magnitudes y factores tenidos en cuenta en el mismo, tales como las características del entorno, el acceso rodado mediante un camino, así como los cultivos reales y potenciales referidos a esta finca en concreto, arrojando un importe de tasación de 4,011 euros/m2 .
c) Frente al inmotivado criterio del Jurado que fija un valor de 8,96 euros/m2 desligado de la realidad del terreno debe estimarse la demanda sobre la base de la prueba pericial acompañada a la demanda y ratificada en sede judicial que justifica, para la concreta finca, las rentas que pueden obtenerse de su explotación agropecuaria.